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CÁMARAS SALVA VIDAS:

En Colombia, los accidentes de tránsito se han catalogado como una de las principales 10 causas de muerte. Cifras del ministerio de tránsito y transporte colombiano indican que para el año 2018 ocurrieron alrededor de 181.374 siniestros viales los cuales dejaron 46.367 víctimas. Donde el (55%) de estos involucraban a motociclistas (fallecidos y/o lesionados), causal de estos siniestros se estableció en primera instancia el NO ACATAR LAS SEÑALES DE TRÁNSITO (26%) y en segunda instancia el EXCESO DE VELOCIDAD (13%). Sin embargo, en otros actores viales se estableció el EXCESO DE VELOCIDAD como la principal causal de dichos siniestros. 

La OMS ha indicado que al aumentar en 1 km/h la velocidad media del tránsito de vehículos, la incidencia de los siniestros viales aumenta 3% y con ello un 4% a un 5% la probabilidad de riesgo en la cantidad de fallecidos.

Cifras como estas, han sido constantes en Colombia desde años atrás, de ahí que nace el SISTEMA DE CÁMARAS DE DETECCIÓN ELECTRÓNICA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO, donde cámaras semi automáticas realizan la captura de posibles infracciones de tránsito como:

  • Pasar el semáforo en rojo o amarillo
  • Exceder los límites de velocidad permitidos (Los límites son determinados por el Código Nacional de Tránsito)
  • Transitar en horario de Pico y Placa
  • Invadir la cebra peatonal
  • Circular con el SOAT vencido
  • Circular con la Revisión Técnico Mecánica vencida. 
  • Sobre cupo

Para posteriormente ser validada por la autoridad de tránsito (Agente de Tránsito), quien se encarga de definir y establecer el comparendo digital. Medidas como esta se han instaurado en los principales puntos críticos para la seguridad vial, y el respeto de las normas de tránsito.

NORMATIVIDAD

En esta sección podrá encontrar y descargar la normativa vigente en formato PDF

Manual de Cartera Municipio de Santander de Quilichao

 ¿Quién es la entidad competente para realizar el cobro de estas infracciones según el estado de la misma?

Ley 1843 del 2017 

¿Cómo y quién regula el funcionamiento de las SAST?

Resolución 718 del 2018

¿Cuáles son los criterios evaluados para la instauración y puesta en marcha de las SAST?

PREGUNTAS FRECUENTES

¿CUÁNDO APLICA LA CADUCIDAD DE UN COMPARENDO?

Tenga en cuenta que con la expedición de la Ley 1843 de 2017, el término de caducidad de que trata el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, fue modificado, es decir que se trata de una figura jurídica que opera cuando ha transcurrido un año o más desde la ocurrencia de los hechos sin que la autoridad competente haya adelantado el proceso contravencional o coactivo a que hubiere lugar.

 

“Artículo 11. Caducidad. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

 Artículo 161Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.”

¿POR QUÉ NO ME NOTIFICARON DE LA ORDEN DE COMPARENDO EN MI CASA?

Es posible que haya ocurrido una devolución del comparendo enviado a través de correo certificado por causales como: dirección incompleta, no existente, rehusado, no recibido, desconocido, cambio de domicilio, entre otros y entonces se hubiera dado lugar a la notificación por aviso de que trata el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, caso en el cual se realiza la publicación en la página web de la Secretaria de Movilidad de Santander de Quilichao por el término de cinco (05) días hábiles, pasados los cuales se entiende notificado el propietario del vehículo.

Para evitar mayores inconvenientes, le sugerimos realizar la actualización de información en el Registro Único Nacional de Tránsito, pues el Parágrafo 3 del Artículo 8° de la Ley 1843 de 2017 indica:

Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el  RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.”

En ese orden de ideas es su deber realizar la correspondiente actualización, siendo así indispensable que usted se acerque a una oficina de tránsito o a través de la página de internet del RUNT, ingrese a la opción de actualizar dirección y haga efectivo el cambio.

¿CUANTO TIEMPO EXISTE PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN DEL COMPARENDO?

El Artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, determinó el procedimiento a seguir ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas y su notificación, indicando que:

“El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público, En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.

 

Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.(…)” (Negrilla fuera del texto original).

Motivo por el cual, la infracción es validada por el agente de tránsito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho y, finalmente, firmada digitalmente. Luego, se realiza el envío del comparendo por medio de una empresa de correo certificado a la última dirección que el propietario tenga registrada en el RUNT, dentro de los tres días hábiles siguientes a la validación.

¿CUÁNDO SE APLICA LA PRESCRIPCIÓN DE UN COMPARENDO?

Ahora, en lo relacionado a la prescripción de la orden de comparendo es importante mencionar que esta figura jurídica opera cuando han transcurrido tres años o más desde la ocurrencia de los hechos sin que la autoridad competente haya adelantado el proceso contravencional o coactivo a que hubiere lugar. Es así como la Ley 769 de 2002 en su Artículo 159, expone:

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTOModificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010,  Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor.

PARÁGRAFO 2o. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional.”

¿CUANTO TIEMPO TIENE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO PARA INICIAR COBRO COACTIVO?

De acuerdo al Decreto Nro. 026 del 04 de marzo de 2019, Manual de Cartera Municipal, este proceso se encuentra en cabeza del Director del Departamento Administrativo de hacienda, quien tiene a su cargo la recuperación y administración de los recursos públicos. Por tanto, este último tiene un plazo máximo de hasta tres (03) años contados desde la ocurrencia del hecho que generó el comparendo para la expedición del mandamiento de pago con el cual se da inicio al proceso de jurisdicción coactiva.

¿CUÁNDO SE PUEDE SUSPENDER LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN?

El Artículo 124 de la Ley 769 de 200 determina que:

“REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.

PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.”

De acuerdo a lo anterior, si una persona comete dos o más infracciones de tránsito en menos de seis meses, la autoridad de tránsito podrá adelantar el proceso de suspensión de la licencia de conducción.

¿CUÁL ES EL PROCESO QUE SE PLICA PARA VALIDACIÓN DE LA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO?
  • En el lugar dispuesto para la operación de los SAST se obtiene el soporte de la infracción de tránsito, video o imagen, según corresponda.
  • Posteriormente, antes de la creación del comparendo y de la validación del mismo por los agentes de tránsito se realiza el cruce la información con el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, base de datos en la cual se efectúa una búsqueda con el número de la placa del automotor y se obtienen los datos de identificación del propietario del vehículo, dejando al momento del procedimiento, una constancia de los datos encontrados, pues estos pueden ser actualizados en cualquier tiempo por los usuarios.
  • Después, es labor del agente de tránsito verificar y validar la existencia o no de la infracción de tránsito determinando con ello, si hay lugar o no a la generación del comparendo; validación que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Resolución 718 de 2018, debe llevarse a cabo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el hecho.
¿CUÁL ES LA VELOCIDAD MÁXIMA PERMITIDA EN EL SECTOR DEL PARQUE INDUSTRIAL DE COLOMBINA?

La Ley 769 de 2002 en su artículo 106 y siguiente establece los límites de velocidad, tanto para las zonas urbanas como para las zonas rurales, incluyendo vías municipales, departamentales y nacionales. Por regla general, la velocidad para vías nacionales es de 80 kilómetros por hora y podrá eventualmente aumentarse hasta 120 kilómetros por hora.  

No obstante, la ley es clara cuando en el parágrafo del Artículo 107 establece que: “De acuerdo con las características de operación de la vía y las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinaran la correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas permitidas”. Todo teniendo en cuenta las condiciones específicas de la vía, atendiendo a estudios del suelo, humedad, visibilidad y peso vehicular; además de criterios como siniestralidad y movilidad, indispensables para determinar la velocidad máxima permitida en las vías.

Es importante recordar que el kilómetro 75 de la vía Cali – Popayán, variante Santander de Quilichao (Cauca), si bien es una vía nacional se encuentra dentro del perímetro de este municipio. Tenga presente que la Ley 769 de 2002 es clara en definir las autoridades de tránsito, al respecto establece en el

ARTÍCULO  3°. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Modificado por el art. 2, Ley 1383 de 2010. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes:

 El Ministerio de Transporte

Los Gobernadores y los Alcaldes.

 Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.

 La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.

 Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

 La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

 Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o. de este artículo.

 Los agentes de Tránsito y Transporte (…)”

 Y adicionalmente el Artículo 119 de la ley comentada anteriormente, señala:

JURISDICCIÓN Y FACULTADES. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.”

Por tanto, somos nosotros la autoridad de tránsito competente para determinar las restricciones a las normas de tránsito y fijar o establecer señales de tránsito para el adecuado control de la movilidad en Santander de Quilichao. Así lo determinó el Artículo 115 del Código Nacional de Tránsito:

“PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.”

Es esta la razón por la cual en aras de cumplir el deber legal, se adoptó la decisión de instalar un radar para detectar la velocidad en el kilómetro 75 de la variante de Santander de Quilichao (cauca), vía Cali – Popayán, fundada en el criterio técnico de siniestralidad, según los estudios técnicos de accidentalidad que se realizaron en el municipio.

 Es pertinente resaltar que la vía Cali – Popayán, variante Santander de Quilichao se encuentra dentro del perímetro del municipio, por consiguiente, nos corresponde ejercer una vigilancia y control sobre este importante eje vial.

 Lo cierto es que el límite de velocidad máximo en ese sector es de 60 Km/H.

¿SI CRUZO UN SEMÁFORO EN AMARILLO, INCURRO EN UNA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO?

Si cruzo un semáforo en amarillo, estoy violando la norma de tránsito, específicamente el Literal D.04 del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

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